20 de abril de 2024

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Confirman condena a prisión perpetua contra el femicida de Rosana Caballero

Dos miembros del STJ confirmaron la condena.

La Sala Penal del STJ confirmó la condena a prisión perpetua contra Ramón Céspedes por el femicidio de Rosana Caballero. La jueza Emilia María Valle y el juez Rolando Toledo confirmaron la sentencia de la sala unipersonal de la Cámara Segunda en lo Criminal de Sáenz Peña que condenó a Céspedes como “autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber mantenido relación de pareja y por mediar violencia de género”. Fue luego que en el juicio quedara acreditado que atacó a Rosana Caballero en la vía pública, alrededor de las 6 de la mañana, y, utilizando un cuchillo, le infringió siete heridas que le provocaron la muerte.

Desprecio de lo femenino

Otro punto destacable del voto de Valle y Toledo fue en el punto que destacaron “el desprecio de lo femenino” como agravante en este tipo de agresiones, en coincidencia con el criterio de la Cámara Federal de Casación Penal.

Así, explicaron que “a las circunstancias individuales presentes en cualquier acto violento… se añade en este caso ese componente estructural que hace del acto agresivo el reflejo y resultado de un modelo de comportamiento social asociado al desprecio de ‘lo femenino’… y su sumisión al varón. Y eso es, precisamente, lo que incrementa la gravedad de este tipo de agresiones, ya que no se está atentando sólo contra la integridad física o psíquica de la persona, sino también, y de modo muy significativo, contra su dignidad y libertad”.

Posteriormente subrayaron que la jueza “estimó correctamente las peculiares características del caso e integró en su labor axiológica la «perspectiva de género» como pauta hermenéutica constitucional, lo que la condujo a corroborar la presencia de este componente que la norma reclama para su procedencia”.

Fundamentos

En la sentencia, 143/2020 de la Sala Penal, Valle y Toledo descartaron los planteos hechos por la defensa de Céspedes en su apelación y remarcaron que la jueza realizó “un correcto examen del cúmulo de evidencias, habiendo valorado conforme a las reglas de la sana crítica, los distintos medios de prueba producidos en juicio”.

Asimismo, enfatizaron que el informe médico del imputado concluyó que no presentaba aliento alcohólico ni estado de ebriedad cuando fue detenido, comprendía la criminalidad de sus actos. Además fue valorado el informe social que dio cuenta de la relación de pareja que poseían, producto de la cual nació una niña; así como también, que vivieron en concubinato en la casa del padre de la víctima, pero a raíz de los desencuentros que se suscitaron por los celos, diferencia de edad y el hecho de que los padres de la víctima no aprobaban la relación, se generó el debilitamiento del vínculo por lo que Céspedes alquiló una habitación que ocupaba cuando Caballero lo echaba de su domicilio. La camarista también consideró las declaraciones testimoniales brindadas durante el juicio y la pericia psicológica de la cual surge que el acusado posee “capacidad psíquica para comprender la naturaleza del episodio con el que se vincula en la presente causa” e “indicadores emocionales asociados a una impulsividad en su modo de resolución de conflictos… lo que podría agravarse con el consumo excesivo de alcohol”.

Significado de la “relación de pareja”

Un hecho crucial para confirmar la condena fue que quedó en evidencia “la coyuntura en que se dio el hecho”; puesto que víctima y victimario “estuvieron inmersos en una relación de pareja… y si bien la misma no prosperó… ello ninguna relevancia tiene respecto a la concurrencia de la agravante objetada por el recurrente” (NdeR: la defensa arguyó que no existía tal relación al momento del hecho).

En tal sentido Valle y Toledo sostuvieron: “para que se configure tal noción, basta que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se defina con significado de “relación de pareja” tal como ha sostenido recientemente la Sala en los precedentes ‘Yramaín Walter’ (sentencia Nº 145/19 y ‘Navarro José N.’ ( sentencia Nº 251/19)”.

Continuando con esa línea de análisis, explicaron que “lo trascendente para el incremento de la pena es la existencia (presente o pasada) del vínculo, ya que para la norma en cuestión (artículo 80 inciso 1 del Código Penal), es suficiente que el agresor mantenga o haya mantenido ‘…una relación de pareja, mediare o no convivencia’”.

En otro pasaje remarcaron que quedó comprobado que el evento se dio en un contexto de violencia de género, entendiento esta como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado y manifiesta en su art. 2º que incluye la violencia física, sexual o psicológica, y en el inc. a) que tenga lugar dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio con la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (Convención de Belém do Pará).

No hubo atenuantes

En otro pasaje de sus argumentos, Valle y Toledo consideraron que la camarista analizó correctamente las pruebas para determinar que “el consumo de alcohol no produjo en el acusado los efectos requeridos para considerar que por su condición quedara atrapado por la citada norma de fondo (artículo 34, inciso 1 del Código Penal) no siendo por tanto excluyente de su responsabilidad.

Finalmente coincidieron con la sentencia de la Cámara en cuanto a que la muerte de Caballero “fue consecuencia de la intensificación de los conflictos originados en el seno de la pareja, no habiéndose acreditado ninguna situación excepcional al momento del hecho, o de inusitada gravedad, ni tampoco que el imputado haya presentado fallas en sus facultades mentales para conocer, comprender e inhibir voluntariamente sus actos, que permita excluir el mayor reproche y justifique la aplicación de la atenuación prevista en la ley”.